Calígula en su salsa

Bernardo Borenholtz evalúa algunas de las implicancias del mega DNU del gobierno de Milei.

El DNU 70/23 (ART 99 INC. 3, CN) como acto administrativo primero, y luego legislativo, resultó portador de una doble nulidad insanable: administrativa y constitucional.

En cuanto al acto administrativo, por ser una vía de hecho que encubre una manifiesta desvirtuación de su finalidad, entre otras causales mediante un ostensible desvío de poder.

En cuanto al acto constitucional, por emitir un acto legislativo autorizado sostenido en la falacia de una “necesidad y urgencia” respecto de todo su vasto contenido, falacia que resulta pública y notoria.

Reconversión de su naturaleza de DNU a simple decreto

El mentado decreto resultó reconvertido en un simple decreto (art. 99 inc.2) por el art 654 del Proyecto de Ley, en tanto acto administrativo posterior -remitidos ambos al Congreso- por el cual, con su dictado revocó la naturaleza jurídica del primero por la proyectada norma precitada con el inocultable propósito  de que se “ratifique” POR LEY  “el decreto 70/23”;  así, como su remisión a la Comisión Permanente para su tratamiento primero y luego por ambas Cámaras, en forma independiente, en un inconstitucional procedimiento reglado por la ley 26.122 mediante el cual y contra natura puede resultar ratificado por la aprobación de una de ellas.

Otros efectos

La revocación del acto legislativo implicó reconocer implícitamente su lesividad en cuanto al intento falaz de una inexistente “necesidad y urgencia” de todas las disposiciones normativas contenidas en la interruptus pretensión por infracción al art. 99 inc.2),CN; y, su captación COMO TENTATIVA DE CONSUMAR COMO INSTIGADOR el delito normado por el art. 29,CN y reglado por el 227 del del C. Penal que estatuye lo que sigue: “Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional).

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