Son múltiples los argumentos jurídicos que inhabilitan el futuro de la reforma por decreto que intenta Milei.

Ambos fueron y son inicialmente actos administrativos en cuanto no son -ni pueden serlo- legislativos en términos constitucionales, tal es así que una vez ratificado administrativamente los deroga un simple decreto, sea en forma directa o indirectamente declarando que cesó la necesidad y urgencia.
Finalmente, el DNU/70/23 una vez firmado se convirtió constitucionalmente en una normativa con vigencia equivalente a una ley -sin serlo- al igual que lo fueron en el pasado los decreto-ley que inventaron las dictaduras cívico-militares.
Esta invención constitucional podría asimilarse con lo llevado a cabo por la Corte Suprema con la creación jurisprudencial de las llamadas sentencias “equivalentes a una definitiva”, cuando no lo son, pero que sirven imaginaria y ficcionalmente para admitir el recurso extraordinario contra las mismas. Lo ingenioso fue incorporar a la frase la palabra “definitiva”.
Sin embargo, el DNU en cuestión habría nacido muerto por dos motivos. El primero, porque en lo que hace a sus atributos de “necesidad y urgencia” estos se extinguieron desde el momento que Milei decidió postergar su publicación ocho días de su emisión contradiciendo en forma flagrante sus invocados extremos.
Invocar “necesidad y urgencia” y esperar ocho días no resulta congruente con el reconocimiento que se pretende. El segundo, por la revocación producida al séptimo día por la emisión del Proyecto de Ley (acto administrativo) que postula el art. 654 en el cual se propugna la ratificación por el Congreso de la Nación.
La revocación se explica por la circunstancia que en cualquier orden jurídico la norma posterior deroga a la anterior cuando es emitida por la misma persona u otra de rango superior dentro de la misma estructura; o cuando se trata de una ley respecto de un acto administrativo. Vale decir que el proyecto de ley habría revocado la existencia y consecuentemente la vigencia de DNU/70/23.
En cuanto a la muerte del DNU apuntada es como consecuencia derivada del particular evento del envío al Congreso del art. 654 dentro del Proyecto de Ley “Ómnibus” postulando la “ratificación del DNU 70/23”, ya que esto implicaría reconocer por parte de Milei, constitucional y expresamente, la inexistencia de los atributos invocados en su emisión, como son los de “Necesidad y Urgencia”.
También debe tenerse en cuenta las diferencias constitucionales del trámite prescripto respecto a la aprobación de un DNU y a la sanción de una ley. Para ratificar un DNU las Cámaras de Senadores y Diputados intervienen como órganos administrativos y en forma independiente. En cambio, en el trámite de sanción de una ley, las Cámaras actúan como integrantes vinculadas del Poder legislativo y se requiere la aprobación de ambas, circunstancia que no sucede con los DNU.
En lo que hace a la aprobación de los DNU este se realiza por la aprobación de cualesquiera de las Cámaras del Congreso Nacional, lo cual es cuestionable constitucionalmente. Para el supuesto de silencio o falta de pronunciamiento de ambas ello no significa su rechazo legal ya que mantienen su vigencia; o sea, que para el rechazo se requiere que sea expreso y de las dos Cámaras en forma independiente.
El hecho de que Milei haya emitido una normativa como DNU y que luego lo haya presentado como proyecto de ley representa una contradicción constitucional e institucional que hasta ahora fue abordada banalmente por los medios, la Justicia y otros sectores de la sociedad, sin atenerse a que en el universo jurídico toda contradicción es relevante. Esto implica ocultamiento lisa y llano.
Llama la atención que el presidente imponga la vigencia del DNU 70/23 casi en simultáneo con la pretensión de su aprobación como ley del Congreso Nacional. Este particular detalle estaría revelando por sí mismo una presunción de inconstitucionalidad.
No es necesario ser jurista para razonar y concluir que el pueblo argentino sufre un grave ataque al orden constitucional, como a los Tratados de Derechos Humanos Americanos y Universales, lo cual en jurisprudencia de la Corte Suprema constituye una causal de “gravedad constitucional e institucional”, así como “convencional” -relativo a los Tratados de DD.HH- que justificaría sin más que el Congreso Nacional lo rechace expresamente.
Es de subrayar que si continúa como está sucediendo, invocándose por el gobierno del presidente Milei la vigencia del DNU 70/23 ante la ausencia, hasta ahora, de un pronunciamiento de inconstitucionalidad general o cautelar general de suspensión hasta que sean decididos los amparos en trámite, urge que aquellos dirigentes, como Sergio Massa, y otros y otras, asuman el rol que les cabe atento haber estado conduciendo el espacio nacional y popular representado en las últimas elecciones por Unión por la Patria.
El precitado rol consistiría en abandonar la pasividad y el anonimato para asumir el protagónico al cual estarían política y moralmente obligados y de materializarlo en un actuar judicial impugnando la validez y vigencia del DNU 70/23 en base a su doble nulidad absoluta e insanable de orden constitucional y legal (no se puede sanear en ningún caso). También para promover e impulsar el rechazo total del proyecto de ley Ómnibus y conducir las movilizaciones populares de rechazo a esta legalidad cuestionable y cuestionada.
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