Legisladores de Calígula y Mauricio, ¡afuera!

Por: Bernardo Borenholtz

La potestad de la Bicameral de los DNU en dictaminar sobre el DNU 70/23 caducó por vencimiento del plazo constitucional de diez días fijado por la Constitución Nacional.

Al igual que lo sucedido en el tratamiento en la Cámara de Diputados de la ley antidemocrática llamada “Ómnibus”, donde el bloque de la LLA y del PRO clausuraron la posibilidad de su tratamiento durante el presente año legislativo, a causa de  ignorar -junto con el Ministro del Interior- que el pedido de volver a las Comisiones que intervinieron previamente el Proyecto aprobado en general en las sesiones de diputados implicaba la precitada consecuencia, debido, a que así lo establece el Reglamento de aquel cuerpo legislativo, ahora han incurrido en un resultado parecido con el dictamen que debió producir la Comisión Bilateral Permanente y no lo hizo en el tiempo de diez días fijado por la Constitución, por pérdida del derecho en hacerlo.

Qué es la caducidad de derechos

En una publicación jurídica del medio Microiuris el jurista López Mesa abordó con cierta extensión las particularidades de esta figura jurídica conocida con el nombre de caducidad. Al respecto la analizó y escribió sobre ella a raíz de la reforma apenas sancionado en el año 2015 el nuevo Código Civil y Comercial Nacional. Al respeto dijo:

“Se la ha definido como «un límite temporal interno del derecho subjetivo (de una persona); el legislador dispone que el derecho «dure» o «se extinga» llegado un determinado momento.

«Cuando la ley señala un término de caducidad, el derecho indefectiblemente debe ejercerse en el término prefijado por el ordenamiento jurídico, so pena de caducar, fenecer, concluir, terminar o extinguirse por su simple transcurso, verificación o consumación, es decir, su existencia, duración y eficacia se inserta en el plazo concreto, determinado, preordenado, definido y señalado ex ante en la norma, dentro del cual debe ejercitarse.  Por ello, el efecto extintivo del derecho por caducidad actúa al verificarse el plazo».

Ese plazo es perentorio e improrrogable y ataca al derecho mismo, pues no se suspende ni interrumpe. La caducidad excluye toda posibilidad de disposición, modificación, reducción, ampliación, interrupción o suspensión, corre inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el elemento normativo, a cuya verificación el efecto jurídico consecuente e inmediato es la extinción completa, absoluta y definitiva del derecho.

Los días y los años prescriptos por la Constitución Nacional

La Constitución Nacional prescribe días y años en distintos artículos y con distinto significado, pero mayormente lo refiere a plazos y términos: el plazo se refiere a un período de tiempo, mientras que término se refiere a un momento determinado, su fin o conclusión (su término). Ambos se refieren a la idea de tiempo, aunque de manera distinta. Término no es igual a plazo, pero, todo plazo (período) tiene término.

Concretamente menciona a los días en trece oportunidades y a los años en veintitrés. A fin de sintetizar la cuestión que interesa en función de explicar al común de los mortales que la facultad o potestad de dictaminar por parte de Comisión Bicameral Permanente acerca de los decretos de necesidad y urgencia dictados el por el Presidente de la Nación de acuerdo con el art. 99, inc. 3° de la Constitución y fuera reglamentado por el Congreso Nacional mediante la ley 26.122 habría caducado por haberse vencido largamente “el plazo de diez días”.

La obligación de hacerlo pesaba sobre la Comisión desde que receptó el DNU 70/2023 remitido por parte del Jefe de Gabinete, y, no sobre los diputados y senadores que vayan, ahora, a integrarla, siendo irrelevante que no estuviera constituida, ya que la obligación pesaba sobre el órgano y no sobre los legisladores. Resumiendo: la obligación de enviarlo era del Jefe de Gabinete y cumplió, mientras que la obligación en dictaminar era de la Comisión y no cumplió, de allí resulta la caducidad constitucional en realizarlo.

La caducidad en la Constitución

La Constitución no establece expresamente la sanción procesal o sustancial de caducidad, como sí lo hacen los Códigos procesales judiciales y de procedimientos administrativos, por ser ello absolutamente innecesario. En el caso del texto constitucional las caducidades resultan directa e inmediatamente de la cláusula o directiva que ordena que determinados actos se cumplan dentro de determinados plazos o tiempos.

La existencia de la caducidad en los plazos y términos de la Constitución se vio corroborada atento a lo resuelto por la Corte Suprema mediante la Resolución 2338/2023 -basándose en el art. 99 inc. 4de la Constitución Nacional- respecto de la jueza de casación Ana María Figueroa, en cuanto ordenó el cese en su cargo por haber caducado el plazo para ejercerlo ya que – según el tribunal- el tiempo de duración concluía, al igual que para todos los jueces nacionales y provinciales, el mismo día del cumpleaños 75.

En el caso de referencia, la juez Figueroa ésta había sido nuevamente designada para continuar en el cargo por el Presidente de la Nación por un nuevo período de cinco años, pero no obtuvo el acuerdo del senado antes de la fecha de su cumpleaños. Conforme con la Corte Suprema debió acreditar la plenitud requerida por la Constitución hasta el día de su aniversario natalicio

Interesante es destacar en honor a la memoria de los pueblos que el Senado no llegó a prestar el “acuerdo” debido a la actividad maliciosa y de abuso legislativo por parte de senadores del macrismo, del radicalismo y otros bloques, quiénes urdieron todo tipo de obstáculos con el fin de impedir sesionar y con ello imposibilitar que aquel se produjera antes de que la jueza cumpliera los 75 años. Ello recién ocurrió luego, pero para la Corte era fuera de tiempo

También debe resaltarse que la decisión de la Corte contrastó con lo decidido en los casos de dos miembros de la Corte: Fayt y Highton de Nolasco. En el primer caso el tribunal resolvió la inconstitucionalidad de la Constitución, aunque resulte difícil asimilarlo; y, en el segundo, el juez Lavié Pico en consonancia con lo decido en el caso “Fayt” falló en igual sentido. Lo extraordinario es que la sentencia no fue apelada por el Estado Nacional y de esa forma quedó consentida y firme la sentencia.

¿Quiénes son los responsables y cuáles son las consecuencias?

De acuerdo con los Reglamentos de ambas Cámaras del Congreso de la Nación la responsabilidad recae en el caso concreto sobre la presidenta del Senado, Victoria Villaruel y el presidente de diputados, Martín Menem.

En ambos casos debería considerarse objetivamente que ambos habrían incurrido en un premeditado “desvío de poder”, y, por ello sus conductas podrían llegar a ser subsumidas en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público tipificado en el Código Penal con la imposición de una pena.

Vale destacar, que podría llegar a considerarse como conducta premeditada que no se constituyera la Comisión Bicameral y que no dictaminara, ello, con la finalidad de colaborar en asegurar hasta el día de la publicación de esta nota que el nulo, e inconstitucional DNU 70/2023 continúe vigente más allá de lo gravemente cuestionable que resulta a partir de fundamentos constitucionales, convencionales y legales. Lo anterior se deriva de un artículo inconstitucional de la ley 26.122 que urdió un mecanismo por el cual se consuma la aberración institucional de que una normativa -que se asemeja a una ley-tenga vigencia como tal, no obstante contar con menos requisitos que la Constitución requiere para la sanción de la misma categoría normativa, todo lo cual afrenta al Estado de Derecho.

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