La CSJN hizo lugar al reclamo de la Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi LTDA y sentó un precedente histórico para el sector.

Ahora, el fallo puede sentar un precedente significativo en materia tributaria del asociativismo. La historia comenzó años atrás cuando a la Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi LTDA se le generó una deuda por impuesto sobre los Ingresos Brutos, gravando su actividad sin fines de lucro.
La entidad decidió iniciar un amparo contra la administración tributaria de la Provincia del Chaco, que en el artículo 11 del Código Tributario local que permite gravar con el impuesto sobre los Ingresos Brutos a actividades sin fines de lucro. Lo cierto es que tanto en primera instancia, como en la revisión hecha por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y, luego, el Superior Tribunal de Justicia local se rechazó el planteo de la cooperativa.
En su momento, el Superior Tribunal de Chaco consideró que el impuesto sobre los Ingresos Brutos no se basa en consideraciones personales del sujeto (la cooperativa, en este caso), sino que recae sobre la totalidad de los Ingresos Brutos devengados en el ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial o de servicios, incluyendo aquellas sin fines de lucro.
A pesar de perder en la Justicia del Chaco, la Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi LTDA decidió recurrir a la Corte Suprema, que declaró procedente el recurso extraordinario presentado por la entidad sin fines de lucro y revocó las sentencias de la Justicia del Chaco. La causa volverá al tribunal de origen para que este dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo expresado por la Corte.
Los supremos señalaron que la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco presentaba graves defectos de fundamentación, ya que no realizaba un análisis suficiente y riguroso de la normativa.
En ese sentido, la Corte argumentó que era necesario un análisis más detallado y coherente de la compatibilidad del artículo 116 del Código Tributario provincial, con la ley de coparticipación federal. Se destacó la importancia de interpretar adecuadamente la normativa para garantizar los derechos de los contribuyentes.
La Corte Suprema recordó que el art. 9, inc. b, pto. 1, de la Ley de Coparticipación Federal n° 23.548 establece una serie de características básicas a las que las provincias deben ajustarse para estructurar sus impuestos. Y una de esas características es que el impuesto solo puede recaer sobre actividades desarrolladas con fines de lucro.
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