De esta manera, hizo lugar al rechazo de las organizaciones sociales, basando sus fundamentos en la falta de la democracia participativa.

En la causa, caratulada “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Y otros c/GCBA y otros s/ Amparo – Otros” (Expte. N° 166469-2021/0), se cuestionó la falta de participación ciudadana de forma previa a la firma del Convenio Urbanístico y la ausencia de la elaboración del Estudio Diagnóstico y la Evaluación de Impacto Final.
“La política de los convenios urbanísticos está destruyendo la planificación de la Ciudad y los barrios porteños. Estamos inmersos en la desplanificación de las excepciones inmobiliarias en aras de la especulación inmobiliaria. También comprobamos que la empresa IRSA es la terrateniente urbana que más beneficios ha obtenido del GCBA en los últimos años (Adjudicación de la concesión del Centro de Convenciones y Exposiciones, la subasta del edificio de Berutti, autorización de Ciudad Palmera en Caballito, la subasta del edificio de El Plata, la autorización para el shopping Distrito Arcos y el Shopping Dot, etc.). Tal es el extremo de la simbiosis política-inmobiliaria-financiera-electoral entre Rodríguez Larreta y el grupo IRSA que para autorizarle la construcción de un nuevo Puerto Madero en la Costanera Sur decidieron violar innumerables leyes y la Constitución de la Ciudad», apuntó Jonatan Baldiviezo, abogado patrocinante de la causa judicial, fundador del Observatorio del Derecho a la Ciudad y de “El Movimiento La Ciudad Somos Quienes La Habitamos”.
El magistrado sostiene, entre otros puntos, que el reglamento dictado por el Secretario de Desarrollo Urbano para el tratamiento de los convenios urbanísticos (resolución n° 119/SECDU/20, del 30 de diciembre de 2020) no prevé ninguna instancia de participación pública, y de los expedientes administrativos remitidos a requerimiento de este estrado no surge que en sede administrativa tal participación haya sido implementada. Al mismo tiempo destaca que el acuerdo de Escazú exige participación pública en las etapas preliminares del tratamiento de las cuestiones ambientales, y con respecto a los convenios urbanísticos esa disposición fue interpretada por el legislador; quien, a nivel nacional, reconoció el derecho de toda persona a expresar su opinión en los procedimientos administrativos que se relacionen con el ambiente (ley 25.675, arts. 19 y 21) y en el ámbito local determinó que tal participación debe tener lugar antes de la firma del convenio. La suscripción del convenio por parte del titular del Poder Ejecutivo expresa una decisión estatal, y la ley determina que estos convenios deben ser decididos e implementados en marcos participativos.
Además, afirma que esta participación, debe ocurrir ante el Poder Ejecutivo, y su inexistencia en este caso plasma un incumplimiento objetivo. El régimen jurídico prevé instancias participativas tanto ante el Poder Ejecutivo, que debe implementarla antes de adoptar la decisión de suscribir el convenio; como ante el Poder Legislativo, que debe convocar la audiencia pública antes de expresar su voluntad con respecto al convenio remitido a su consideración por el Poder Ejecutivo, aprobándolo o rechazándolo. Por otro lado, destaca que suponer que la audiencia pública del procedimiento legislativo de doble lectura puede suplir la instancia de participación pública que el PUA exige antes de la firma del convenio urbanístico, implica aceptar que el legislador haya dictado esta norma ignorando la previsión constitucional, alumbrando de esa manera una disposición legal inútil, extremo que no cabe presumir (CSJN, Fallos: 343:140, sentencia del día 03/03/2020, entre muchos otros precedentes).
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